Es por todos conocido que el artículo 62, apartado h) de la Constitución española atribuye al Rey “el mando supremo de las Fuerzas Armadas”, pero es necesario constatar que la interpretación de dicho artículo ha de llevarse a cabo en concordancia con otros de la propia Norma Fundamental, a saber:
a) El propio artículo 1 del texto constitucional en su apartado tercero proclama el carácter parlamentario de la Monarquía. La denominación “parlamentaria” que la Constitución atribuye a la Monarquía es una forma de expresar que se trata de una Monarquía inserta en un régimen representativo o democrático, cuyo órgano superior son las Cortes Generales que, precisa el artículo 66.1 de la Constitución, representan al pueblo español, del que el artículo 1.2 de la propia Norma Fundamental establece que “emanan los poderes del Estado”, incluido, por consiguiente, el del monarca. Dicho carácter supone un desplazamiento hacia las Cortes (especialmente, hacia el Congreso de los Diputados) de las decisiones políticas.
b) El Rey es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (artículo 56.1 de la Constitución), es decir, el Rey ejerce un fuerte papel simbólico y carece de funciones decisorias desde un punto de vista material. En este sentido, el artículo 56.3 de la Constitución establece que la persona del Rey no se encuentra sujeta a responsabilidad. En esa condición simbólica que le atribuye nuestra Norma Suprema, el Rey dota de solemnidad y firmeza en representación del Estado a las decisiones de los órganos emanados de la voluntad popular a través de las elecciones democráticas. También en consecuencia es el Gobierno el responsable políticamente ante las Cortes Generales por las decisiones que adopta respecto a las FAS y la defensa.
c) El artículo 97 de la Constitución, que encomienda al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, de la Administración civil y militar y de la defensa del Estado. Por tanto, el mando efectivo de las Fuerzas Armadas corresponde al Gobierno (artículo 97 de la Constitución) y, en concreto, al Presidente del Gobierno (artículo 98.2 de la Constitución).
En definitiva la Constitución española otorga al Rey en estos aspectos –como en los demás- la posibilidad de influir y no en la capacidad de decidir, que en un Estado democrático como el español recae en los poderes ejecutivo y legislativo. El Rey interviene de manera necesaria en la formalización de los actos que contienen la suprema voluntad del Estado pero no en el proceso decisorio que queda en manos de Gobierno y Cortes.
No obstante, el Monarca dispone de una facultad de influencia y de propuesta de carácter informal que desde luego no es intrascendente. No se debe olvidar que según el artículo 56 de la Constitución el Rey ostenta la facultad de moderar, que principalmente consiste en los derechos que tiene a ser informado de la situación (el art. 62.g de la CE), a poder animar si cree correcta la actuación del Gobierno, y a poder advertir si piensa que no es conveniente dicha actuación. Pero tal poder del Rey no es vinculante, es informal y debe ser confidencial, lo cual, sin embargo, no está exento de influencia, porque el Rey, aunque no tenga potestas, sí tiene auctoritas y en ese caso puede pesar mucho en las decisiones del Presidente del Gobierno, auténtico responsable de nuestra política de defensa.
Esta interpretación de la CE acerca del mando simbólico del Rey es la mayoritaria entre los juristas pero no por ello la única. Por ejemplo el jurista, catedrático y ex político, Oscar Alzaga Villamil, rebatiendo la posición generalizada afirma (“Comentarios a La Constitución Española de 1978. Tomo V”. Alzaga Villaamil, Oscar. Ed. Edersa, 1997) de este mando otorgado del Rey sobre las FAS que "llevado a sus últimas consecuencias, implicaría el mando efectivo de las Fuerzas Armadas, al modo y manera que lo ejerce, por ejemplo, el presidente de los Estados Unidos de América". Esta opinión, aunque procedente de un experto de prestigio, no es desde luego la extendida entre políticos y juristas, pero da una idea del margen de indefinición que la CE otorga en este asunto al Rey. Margen de indefinición que posiblemente permitió la actuación del Rey durante el golpe de estado de 1981 sin que hubiese trasgresión clara de los principios constitucionales. A este respecto no se debe olvidar cómo y quién dió las órdenes al Tte General Gabeiras aquella noche.
En resumen, la LO 5/05 reconoce al Rey la categoría de "mando supremo de las Fuerzas Armadas" pero consolida el papel del presidente del Gobierno en la LO 6/80 como Comandante en Jefe al atribuirle la dirección de la política de defensa, la gestión de las crisis y "la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza".
Este hecho no supone ningún menoscabo de las atribuciones que el Rey ya tiene concedidas constitucionalmente y que dan pie a que se pueda apreciar cierto margen de flexibilidad en la interpretación sobre la efectividad o no de este mando supremo, flexibilidad que posiblemente los ponentes de la Constitución no dejaron al azar.
Exáctamente como en el Reino Unido.
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